PROYECTO DE LEY DEL EJERCICIO DE LOS ARCHIVEROS

Publicado el: 24/04/2014 / Leido: 11061 veces / Comentarios: 0 / Archivos Adjuntos: 0

Compartir:

Este proyecto de Ley, original, redactado en su totalidad, fue presentado por el Profesor Víctor Hugo Arévalo Jordán, en el año 1992. Representantes de la Unión Cívica Radical, rechazaron por considerar que la Archivología no era una profesión.

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

 

    TITULO PRIMERO

DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL DE LOS ARCHIVEROS

CAPITULO 1

PRINCIPIOS GENERALES

 

ARTICULO 1.- En el territorio de la Provincia de Santa Fe el ejercicio de la profesión del Archivero y/o Técnico Archivero, queda sujeto a esta Ley, su Reglamento, el Estatuto de la Asociación de Archiveros, el Código de Etica Profesional y las normas complementarias que en consecuencia se dicten. El control del ejercicio de dicha profesión y el gobierno de la matrícula respectiva, se practicará por medio de la Asociación de Archiveros de la Provincia de Santa Fe.

ARTÍCULO 2.- Se consideran a loa efecto de la presente ley, como ejercicio de la profesión de Archivero y/o Técnicos Archiveros a toda actividad pública o privada, dependiente o independiente, permanente o temporaria, que requiera la capacitación que otorga el título para ejercer dentro del marco de sus incumbencias las siguientes tareas:

a)   El ofrecimiento, contratación y prestación de servicios que impliquen o requieran los conocimientos del Archivero Y/O Técnico Archivero

b)   El desempeño de cargos, funciones o comisiones, en entidades públicas o privadas que impliquen o requieran los conocimientos propios del Archivero Y/O Técnico Archivero.

c)   La presentación ante las autoridades o reparticiones de cualquier naturaleza de documentos, proyectos, estudios o informes periciales sobre asuntos de la Archivología.

d)   La investigación, elaboración de nuevos métodos y técnicas, y divulgación técnica o científica sobre asuntos de la Archivología.

ARTICULO 3.- Solamente se encuentran autorizados para el ejercicio de la profesión de Archivero y/o Técnicos Archiveros, previa obtención de la matrícula con arreglo a las disposiciones de esta Ley, aquellas personas que posean títulos de tales, expedidos por:

a)     Los egresados de las Universidades Nacionales o Provinciales, Institutos Superiores, Cursos regionales de la O.E.A., con no menos de cinco (5) meses de duración,

b)     Universidades extranjeras, cuándo hubiese sido debidamente revalidado o habilitado por la autoridad nacional competente, o estén dispensados de hacerlo en virtud de tratados internacionales  de reciprocidad.

c)     Los profesionales extranjeros con título equivalente que sean contratados por el Estado Provincial, sus entes descentralizados y/o autárquicos, Municipales y Comunales, para actuar en el territorio provincial durante la vigencia del contrato, y dentro de los límites del mismo y de ésta Ley, no pudiendo ejercer la profesión privadamente.

 

CAPITULO II

DEL EJERCICIO DE LA PROFESION

 

ARTICULO 4.- Constituyen funciones propias del Ejercicio de la profesión

1-  dirigir, coordinar, planificar programas y supervisar las actividades técnicas y administrativas de los sistemas y unidades de Archivos, Centros de Documentación e Información y servicios similares.

2-  Dirigir, coordinar, planificar, programar, supervisar y realizar el procesamiento técnico del material bibliográfico y documental, cualquiera sea su soporte.

3-  Analizar, estructurar y diseñar los sistemas y la administración de los archivos, desde la constitución de la unidad hasta los traslados o transferencias de documentos, o en su defecto, controlar la permanencia en el archivo.

4-  Clasificar y codificar el material de archivo, respondiendo por la restauración y mantenimiento de los documentos en sus distintas manifestaciones.

5-  Recabar, procesar, almacenar, recuperar y difundir la información que sea de su responsabilidad.

6-  Participar en los proyectos concernientes a la creación, instalación o construcción de locales y edificios para Archivos, Centros de Documentación e Información.

7-  Compilar y preparar los instrumentos de investigación, bibliografías generales o especializadas y elaborar índices de Publicaciones Periódicas.

8-  Elabora y velar por la aplicación de estatutos y reglamentos para Archivos, Centros de Documentación e Información.

9-  Programar y ejecutar  presupuestos referentes al Archivo.

10-  Planificar el adiestramiento del personal subprofesional de Archivos, Centros de Documentación e Información.

11-  Desempeñar la docencia en materias específicas de la información profesional, que sean requeridas para la obtención de los Títulos enunciados en el Art. De ésta Ley, con las excepciones previstas en la Ley de Universidades y su Reglamento.

12- Desempeñar la Dirección de Instituciones de Investigación o docencia en las áreas de Archivologia y Ciencias de la Información.

13- Asesorar y solventar consultas sobre programación y planificación en materias relativas a los problemas archivológicos y de Documentación e Información.

14- Las demás funciones que señalen las Leyes y Reglamentos sobre la material.

ARTICULO 5.-Son atribuciones del Archivero profesional (3 años de estudios) para el ejercicio de sus funciones:

1-  Participar en los procesos de creación de documentos.

2-  Normalizar la tipología documental.

3-  Participar en la planificación y disposición de edificios, depósitos y equipos de Archivos.

4-  Participar en la selección de equipo y material archivístico.

5-  Planificar y controlar el funcionamiento y desenvolvimiento de archivos.

6-  Normalizar la recepción de fondos documentales.

7-  Planificar, diagramar guías, inventarios, índices, catálogos y cualquier otro tipo de auxiliar descriptivo.

8-  Participar en la legislación de archivos.

9-  Intervenir en el expurgo programado.

10-Participar en las aplicaciones tecnológicas modernas.

11-Planificar la selección documental.

12-Normalizar los plazos de vigencia.

13-Intervenir en la planificación y control de trámites.

14-Controlar el servicio de información según los distintos niveles de accesibilidad.

15-Efectuar certificaciones, publicaciones y exposiciones documentales.

16-Participar en la actividad docente en materias específicas de la Archivología.

17-Confeccionar y editar fuentes y corpus documentales.

ARTICULO 6.- Son atribuciones del Técnico (2 años de estudio) para el ejercicio de sus funciones:

1-  Efectuar trámites de entrega  y recepción documental

2-  Hacer entrega de fondos documentales con inventario

3-  Comprobación de fondos documentales con inventario

4-  Registro de entradas y salidas

5-  Servicio de reprografía

6-  Control de trámites

7-  Todos los manejos de fondos documentales

8-  Ordenar, numerar, sellar, foliar y las atribuciones fijadas por Decreto Nro.10204/58.

9-  Realizar la recepción, búsqueda, entrega y devolución de documentos

10-Otorgar información Documental al consultante

11-Elaborar auxiliares descriptivos

12-Efectuar tareas de Ordenación y Clasificación de documentos

13-Efectuar las tareas de seguridad y conservación documental

ARTICULO 7.- Para ejercer la profesión en Archivología, los profesionales deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)  Registrar su título conforme a lo dispuesto por el Art. 54 de la Ley de Registro Público

b)  Inscribirse en la Asociación de Archiveros de la Provincia de Santa Fe según los requisitos que establezca sus Reglamentos.

ARTICULO 8.- Los profesionales legalmente inscriptos en la Asociación de Archiveros de la Provincia de Santa Fe, podrán ejercer su profesión en cualquier lugar de la Provincia y deberán  incorporarse a la Seccional Departamental más cercana a su domicilio o centro de trabajo.

 

                CAPITULO III

DE LA ORGANIZACION DE LA ASOCIACIÓN DE ARCHIVEROS

          SECCION PRIMERA

     DE LA ASOCIACIÓN Y DE SUS MIEMBROS

 

ARTICULO 9.- La Asociación de Archiveros de la Provincia de Santa Fe es una organización con Personería Jurídica constituida por la Asamblea, la Junta Directiva, el Tribunal de Etica y Disciplina y la Comisión Revisora de Cuentas.

ARTICULO 10.- Son funciones de la Asociación:

1-   Velar por el estricto cumplimiento de los principios de ética en el ejercicio de la profesión,

2-   Enaltecer el ejercicio de la profesión en todos los aspectos, velando por los intereses profesionales,

3-   Fomentar y estrechar las buenas relaciones entres sus miembros

4-   Intensificar el intercambio cultural y social, promoviendo la celebración de eventos, jornadas, conferencias y reuniones para debatir y tratar cuestiones que afecten a la profesión, y a la problemática Archivológica y de los Centros de Documentación e Información

5-   Promover y fomentar los estudios y las investigaciones  en el campo Archivológico y de la Documentación e Información.

6-   Participar en toda la legislación y reglamentación que afecte a los Archivos y Centros de Documentación e Información.

7-   Asesorar y participar cuando así lo soliciten con las carreras de Archivología de otras instituciones del país.

8-   Proponer normas y participar en la elaboración de los asuntos relativos a la profesión y a los servicios de Archivos y Centros de Documentación e Información.

ARTICULO 11.- Son miembros de la Asociación de Archiveros de la Provincia de Santa Fe, aquellos profesionales que hayan cumplido con los requisitos de inscripción, hallándose o no, en el ejercicio de la profesión.

ARTICULO 12.- Son deberes de los miembros de la Asociación:

1)   Asistir a las asambleas y demás actos colectivos que fueren convocados y desempeñar las Comisiones que les Confíe la Asamblea o la Junta Directiva.

2)   Pagar las cuotas ordinarias fijadas por los Reglamentos o Estatutos y las extraordinarias que acuerde la Asamblea.

3)   Cumplir con los acuerdos de la Asamblea y con las decisiones Directivas.

4)   Colaborar con el desarrollo y actividades programadas por la Asociación.

5)   Acatar los reglamentos, acuerdos y resoluciones de los órganos provinciales y seccionales departamentales de la Asociación que sean dictados en cumplimiento de sus atribuciones.

6)   Contribuir al fomento de la Biblioteca de la Asociación a cuyo efecto los asociados que sean autores, deberán remitir tres (3) ejemplares de la publicación tan pronto sea editada.

7)   Fomentar y dar a conocer la importancia de los servicios de Archivos y centros de Documentación e información.

ARTICULO 13.- Son derechos de los miembros de la Asociación:

a)     Participar con voy y voto en la constitución, organización, dirección y funcionamiento de las seccionales, asambleas y demás órganos de la Asociación.

b)     Anunciarse públicamente para el ejercicio profesional, previa autorización de la asociación.

c)     Elegir y ser elegido.

d)     Solicitar la cancelación de la matricula profesional.

e)     Solicitar convocatorias a Asambleas en los modos y formas establecidas ene esta ley, su reglamentación y normas complementarias; y participar en las mismas con voz y voto.

f)     Interponer ante las autoridades de la Asociación y la Justicia los recursos previstos en las leyes respectivas.

g)     Ser defendido por la Asociación en aquellos casos que sus derechos profesionales resulten designados.

h)     Recibir protección  de la Asociación a sus derechos de propiedad intelectual, derivados del ejercicio profesional.

i)     Utilizar los servicios y dependencias que para beneficio general de sus matriculados, establezca la Asociación.

j)     Gozar de los restantes beneficios establecidos en la presnet ley

 

SECCION SEGUNDA

DE LA ASAMBLEA

 

ARTICULO 14.- La Asamblea General de Matriculados, es el órgano  máximo de gobierno de la Asociación.

ARTICULO 15.- La Asamblea a que refiere el Artículo 14 de ésta Ley, podrá ser de carácter Ordinario y Extraordinario, y se sujetará a los siguientes principios generales:_

a)  LAS ORDINARIAS

1)  Se celebrarán anualmente, en la forma, época y modos que se determinen en ésta Ley, y en el Estatuto de la Asociación.

2)  Serán convocadas por la Junta Directiva.

3)  Las convocatorias deberán publicarse con anticipación no menor de 20 días, a la fecha fijada para la Asamblea:

I)      Con avisos en medios de comunicación social escrita  de circulación masiva en la provincia, por dos (2) días consecutivos;

II)     Con anuncios en el Boletín Oficial por dos (2) días consecutivos.

4)  Unicamente podrán tratarse en la Asamblea los asuntos incluidos en el orden del Día, el que deberá enunciarse en toda convocatoria, al igual que la fecha, hora y lugar de la realización.

5)  Solo podrán participar en forma personal, con voz y voto, los que no adeudaren contribución alguna a la Asociación respectiva, en la forma y condiciones previstas en ésta ley

6)  Se llevará obligatoriamente un libro de Asamblea y de Registro de Firmas de Asistentes lo que deberán rubricarse debidamente.

7)  El quórum para este tipo de Asambleas será el número que estuvieren presentes a la hora fijada para la reunión, a excepción de lo que se disponga especialmente en contrario a ésta Ley o los Estatutos.

8)  Las decisiones se adoptarán por simple mayoría, salvo que por esta Ley se determine porcentaje mayor.

 

b)  LAS EXTRAORDINARIAS

1)  Se celebrarán cada vez que resulte necesario, en la forma y modos que se establezca en esta ley, o que prevea los estatutos de la Asociación.

2)  Serán convocados por la Junta Directiva, ya sea por propia decisión; o solicitud expresa y por escrito de no menos del quince (15) por ciento del total de matriculados, a lo que deberá accederse afirmativamente dentro del plazo de diez (10) días, cuando se deban tratar asuntos cuya consideración no admita dilaciones; o por la Comisión Revisora de Cuentas, para tratar asuntos de gravedad institucional.

3)  Las convocatorias deberán publicarse con una anticipación no menor de cinco (5) días a la fecha fijada para la Asamblea, con citación a cada profesional matriculado e inscripto, por medio fehaciente en su último domicilio profesional denunciado.

4)  En lo demás, se sujetarán a los restantes principios generales para las asambleas Ordinarias.

ARTICULO 16.- Son atribuciones específicas de la Asamblea:

1)   Aprobar, modificar los Estatutos, el Código de Etica y Disciplina y las restantes normas y reglamentos complementarios.

2)   La remoción de alguno de los miembros de la Junta Directiva, de la Comisión Revisora de Cuentas, del Tribunal de Etica y Disciplina, y de los integrantes de los Cuerpos de Asesores y Jurados de Concurso, si estos existieran, cuando medie grave inconducta o inhabilidad manifiestas en el desempeño de sus funciones.

3)   Consideración de la Memoria y Balance Anual de la Asociación.

4)   Fijar el monto de las cuotas ordinarias y extraordinarias, y derechos de matrículas que podrá actualizar la Asociación conforme a las pautas que se establezcan.

5)   Aprovechar los procesos electorales y proclamar a las autoridades de los distintos órganos de giobierno y los integrantes de los Cuerpos de Asesores y Jurados de Concursos.

6)   La consideración de sanciones disciplinarias a matriculados, cuando éstas le fueran expresamente sometidas.

7)   La ampliación del número de miembros de la Junta Directiva y otros órganos de gobierno de la Asociación.

8)   Aprobación o rechazo, de la adquisición de bienes muebles registrables e inmuebles en la provincia, o de gravámenes sobre los mismos.

9)   La donación de bienes inventarios del patrimonio de la Asociación.

10) Toda otra cuestión que le fuera específicamente asignada por los Estatutos o por leyes de aplicación.

Las decisiones relativas a los inc. 1) y 2) de éste artículo deberán contar con el voto favorable de los dos tercios de los presentes a la Asamblea.

 

 SECCION TERCERA

   DE LA JUNTA DIRECTIVA

ARTICULO17.- La Dirección y Administración de la Asociación estará a cargo de una Junta Directiva.

ARTICULO 18.- Los miembros de la Junta Directiva serán electos de conformidad con lo pautado en Reglamento electoral vigente y durarán en sus funciones tres (3) años.

Para ser miembro de la Junta Directiva se requerirá:

a)  Mayoría de edad,

b)  Ser Archivero y/o Técnico Archivero y estar habilitado para el ejercicio de la profesión en la Provincia.

c)  No adeudar contribución alguna a la Asociación, y estar al día con todos los aportes y derechos establecidos.

d)  Tener una antigüedad de cinco(5) años, inmediatos anteriores en la matrícula provincial.

e)  No haber sido objeto durante los últimos cinco años anteriores al desempeño del cargo, de sanciones disciplinarias.

f)  No estar sometido a proceso criminal o condenado por sentencia firme, por hechos o actos que configuren delitos.

g)  Cumplimentar todo otro requisito que se determine en los Estatutos.

Si por cualquier circunstancia no se hiciere la elección en la oportunidad debida, continuaran ejerciendo sus funciones los mismos hasta que la Asamblea elija los que han de sustituirlos.

ARTICULO 19.- Son atribuciones de la Junta Directiva:
a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y resoluciones de la Asamblea.

b) Presentar ante la Asamblea General Ordinaria un Informe y Cuenta de su gestión durante el año inmediato anterior.

c)  Remover y designar los miembros de las Comisiones permanentes como así  también el de las Comisiones y Delegados para un mejor logro de las finalidades de la Asociación.

d)  Convocar las reuniones de la Asamblea.

e)  Otorgar por medio del presidente poderes especiales para determinados asuntos.

f)  Vigilar conjuntamente con la Comisión Revisora de Cuentas, la Contabilidad de la Asociación.

g)  Someter a consideración del Tribunal de Etica y Disciplina, a los miembros que incurran en actos contrarios a la Etica y decoro profesional.

h)  Llevar ante el Tribunal de Etica y Disciplina,  a aquellos miembros que no abonen durante un (1) año la cuota mensual, o los que no hayan cancelado cuotas o contribuciones extraordinarias acordadas en Asamblea, en los seis(6) meses siguientes a la fecha de dicha Asamblea.

i)  Combatir el ejercicio ilegal en todas sus formas, practicando las denuncias ante las autoridades y organismos pertinentes.

j)  Representar a los asociados en defensa de sus derechos y garantías profesionales y gremiales.

k)  Intervenir en los recursos que se interpongan contra resoluciones de los órganos correspondientes, si así correspondiere legalmente.

l)  Ejercer la representación legal de la Asociación en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.

m)  Proyectar las modificaciones a la presente Ley, su reglamentación, normas complementarias, y toda  otra que regule la actividad y los objetivos de la Asociación.

 

SECCION CUARTA

DEL TRIBUNAL DE ETICA Y DISCIPLINA

 

ARTICULO 20.- El Tribunal de Etica y Disciplina, tendrá potestad exclusiva y autónoma para investigar, conocer y juzgar los acasos de faltas o infracciones cometidas por los asociados en el ejercicio de su profesión; los de inconducta que afecten el decoro de la misma, y todo aquello en que se haya violado un principio de ética profesional, en un todo de acuerdo a las disposiciones sustanciales y rituales de ésta Ley, el Estatuto de la Asociación, el Código de Etica y el Reglamento Interno, que en su consecuencia se dicten, debiéndose asegurar en todos los casos la garantía del debido proceso adjetivo. El tribunal podrá actual de oficio o a petición de la parte interesada.

ARTICULO 21.- El Tribunal de Etica y Disciplina de la Asociación de Archiveros de la Provincia de Santa Fe, estará constituido por cinco (5) miembros, elegidos en la misma forma y oportunidad que los miembros de la Junta Directiva, durarán tres (3) años en el ejercicio de sus funciones y no podrán ser reelegidos para el período siguiente.

ARTICULO 22.- El Tribunal actuará siempre en pleno, en la forma que determine el Reglamento Interno, y tendrá un Presidente, un Secretario, que se elegirán anualmente entre sus miembros titulares.

ARTICULO 23.- Las sanciones a aplicar a los asociados por el tribunal de Etica y Disciplina, serán establecidas en ésta Ley. Las resoluciones que se tomen, para ser válidas, deberán contar con el voto afirmativo de tres (3) de sus integrantes, como mínimo.

ARTICULO 24.- Sin perjuicio a lo establecido en el Reglamento Interno, el procedimiento se ajustará siempre a los siguientes principios fundamentales:

a)Antes de aplicar cualquier medida disciplinaria, el tribunal deberá oír verbalmente, levantando acta o por escrito, al asociado acusado;

b) Para cumplimentar lo precedente se deberá citar al involucrado, con diez (10) días de anticipación como mínimo, por cédula certificada, y en su defecto de  éste al real denunciado, haciéndole saber los motivos de la citación;

c) Comparezca o no el citado, el Tribunal procederá, dándole representación al rebelde. El procedimiento a seguirse será el adoptado en el Reglamento Interno, en el que se deberá conciliar la amplitud de audiencias y de pruebas en la defensa, con la brevedad del procedimiento;

d) Los juicios disciplinarios se juzgarán en audiencia privada. Si el asociado lo pidiese la audiencia será pública.

e) El fallo que deberá ser siempre fundado en causas y antecedentes concretos, se dictará dentro de los quince (15) días hábiles desde que la causa quede en estado de sentencia. El incumplimiento de ésta obligación constituye falta grave de los miembros del tribunal, responsable de tal omisión.

El Tribunal no podrá juzgar hechos o actos que hayan ocurrido más de dos (2) años antes de la fecha de recepción de la denuncia y si ésa circunstancia resultase de la denuncia misma, la rechazará sin más trámites, indicando el motivo, salvo que se tratara de un delito de derecho penal que no estuviese prescripto. No se abrirá causa por hechos anteriores a la vigencia de esta Ley.

Las personas que se creyeren perjudicadas por los procedimientos profesionales de un archivero y/o Técnico Archivero, podrán concurrir ante el Tribunal, él cual si lo considerase oportuno, antes de poner en marcha el procedimiento, podrá convocar a las partes a una audiencia de conciliación, así como desestimar de oficio las denuncia, notoriamente improcedentes. La queja o denuncia deberá hacerse por escrito.

 

  SECCION QUINTA

DE LAS SECCIONES DEPARTAMENTALES

ARTICULO 25.- Las Secciones Departamentales de la Asociación de Archiveros de la Provincia de Santa Fe, Son instituciones con personería jurídica propia, con todos los derechos, obligaciones y atribuciones que le confiere esta Ley y su Reglamento y otras Leyes vigentes.

ARTICULO 26.- Para que una Seccional Departamental pueda organizarse, deben estar residenciado o domiciliados en la respectiva jurisdicción, con un número no menor de quince (15) profesionales.

ARTICULO 27.- En la Jurisdicción donde no se llene el requisito exigido en el artículo anterior, los profesionales se inscribirán en la Departamental más cercana a su domicilio o centro de la Seccional de Trabajo.

 

SECCION SEXTA

DE LA COMSION REVISORA DE CUENTAS

 

ARTICULO 28.- La Comisión Revisora de Cuentas de la Asociación de Archiveros de la Provincia de Santa Fe, es el órgano encargado de ejercer la vigilancia de la actividad económica – financiera de la misma, y estará integrada por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes, los que representaran a cada una de las Seccionales Departamentales. La titularidad y la suplencia en los cargos serán rotativos, y se adecuará en cuanto a su ejercicio y cumplimiento de funciones, a lo que se establezca en los Estatutos y en las Reglamentaciones respectivas.

ARTICULO 29.- Para se elegido como miembro integrante de la  Comisión Revisora de Cuentas, el archivero matriculado deberá reunir las condiciones requeridas en el Artículo 18 de esta ley.

ARTICULO 30.-  Los  miembro de la  Comisión durarán dos (2) años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos para el período inmediato siguiente. Luego sólo podrán ser reelectos, cuando se hayan cumplido intervalos mínimos de cuatros (4) años, con arreglo a las disposiciones estatutarias, las que determinarán todo lo que hace al cumplimiento de los objetivos y Fines de ésta Comisión.

ARTICULO 31.- Los principales deberes y obligaciones que tendrán los miembros de la Comisión, sin perjuicio de lo que por estatuto se le asigne, serán las siguientes:

a)   Fiscalizar el desenvolvimiento económico – financiero de la Asociación, y de las Seccionales Departamentales.

b)   Informar a las Asambleas de la Asociación, sobre la memoria y el balance Anual, presentando informes fundados.

 

CAPITULO IV

DEL USO DEL TITULO Y EL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESION

 

ARTICULO 32.- El uso de los Títulos propios de los profesionales a que se contrae la Ley, estará sometido a la siguiente reglamentación:

Las denominaciones de Archiveros y/o Técnicos Archiveros queda reservada exclusivamente a quienes ésta Ley se refiere en el Artículo 3, otorgándole la mayor precisión a la calificación de la especialidad.

ARTICULO 33.- Además de los casos previstos en el Código Penal, se consideran usurpación de los Títulos a que se refiere ésta Ley, el empleo por personas que no posean dichos Títulos, de términos, leyendas, insignias, dibujos, y demás expresiones de las cuales pueda inferirse la idea de ejercicio profesional.

ARTICULO 34.- Ejercen ilegalmente las profesiones a que se refiere esta Ley

a)    Las personas que sin poseer el título respectivo, desarrollan actividades reservadas a los profesionales que define la presente Ley.

b)    Los profesionales asociados o no, que amparen con su nombre a personas naturales i jurídicas que ejerzan ilegalmente la profesión.

c)    Los profesionales que hayan sido sancionados por el tribunal de Etica y Disciplina según el presente artículo.

 

CAPITULO V

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS

 

ARTICULO 35.- El Ministerio de Gobierno de la Provincia de Santa fe, dentro de los noventa (90) días  de vigencia de la presente Ley, convocará a la respectiva Asamblea Extraordinaria, en la que se elegirán los primeros miembros de la Junta Directiva.

ARTICULO 36.- Dentro de los noventa (90) días de constituida la Junta Directiva, convocará a una Asamblea Extraordinaria Provincial en la que se pondrá a consideración el Proyecto de Estatuto, y luego de aprobado se pondrán los miembros a consideración del Poder Ejecutivo Provincial, debiendo éstos adecuarse a los preceptuado en la presente Ley o en las disposiciones reglamentarias que en consecuencia se dicten, y se elegirán los miembros de la Comisión Revisora a de Cuentas y del Tribunal de Etica y Disciplina. La convocatoria se regirá por lo establecido en el artículo 15 de ésta Ley.

ARTICULO 37.- Derogase toda norma legal, convencional o reglamentaria que se opusiese a lo establecido en esta Ley.

ARTICULO 38.-Comuniquese al Poder Ejecutivo.

 

 

Publicado el: 24/04/2014 / Leido: 11061 veces / Comentarios: 0 / Archivos Adjuntos: 0

Compartir:
Dejar comentario

Comentarios