Ley No. 5516

Publicado el: 19/04/2014 / Leido: 8914 veces / Comentarios: 0 / Archivos Adjuntos: 0

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Ley No. 5516


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIAPor cuanto:

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Desde la promulgación de la presente Ley, el Archivo Histórico de la Provincia, se denominará: ARCHIVO GENERAL DE LA PROVINCIA.

Dependerá del Ministerio de Educación y Cultura, y tendrá por objeto:

  1. Reunir, mantener y organizar técnicamente el material que por esta ley se confía a su custodia;
  2. Clasificar e inventariar dicho patrimonio;
  3. Procurar, por todos los medios a su alcance, el mayor enriquecimiento posible del mismo;
  4. Preparar un inventario de la archivaría correspondiente a las instituciones públicas, semipúblicas y privadas, nacionales y extranjeras, en cuanto se relaciona con la historia de la Nación y de la Provincia;
  5. Facilitar la investigación y el estudio de los antecedentes conservados en sus repositorios;
  6. Publicar repertorios y catálogos de sus pertenencias y su documentación histórica;
  7. Publicar una revista de carácter técnico, e informativo de su actividad y de la de los archivos municipales de la provincia;
  8. Contribuir a cimentar la cultura nacional, difundiendo el conocimiento de la historia de la Patria, procurando, al efecto, la formación de centros de investigación y estudios en toda 1a provincia;
  9. Informar sobre los antecedentes históricos y administrativos de la provincia;
  10. Extender certificaciones y copias de sus existencias documentales.

ARTICULO 2º - El Archivo General de la Provincia tendrá bajo su custodia,

a. La documentación histórica y administrativa de la provincia;

b. El acervo gráfico y sónico de la misma;

c. La documentación pública, semipública y privada, existente en él Archivo Histórico de la Provincia; la que obtuviere por compra, donación o legado o cualquiera otro modo de adquisición de dominio, y la que para su conservación le fuere confiada;

d. El material bibliográfico y periodístico del Archivo Histórico de la Provincia, y el que obtuviere por canje, o por algún otro modo de los mencionados en el inciso anterior.

 

ARTICULO 3º -A los efectos de la presente ley, se tendrá por documento histórico:

 

a) A todo escrito referente a asuntos o hechos de interés público, procedentes de autoridades o funcionarios civiles, militares o eclesiásticos, con o sin firma, original, en borrador o en copia, y a los sellos y actuaciones de sus respectivos despachos, y de los establecimientos públicos y oficinas auxiliares del Estado, cuya antigüedad sea de cincuenta ( 50 ) años, por lo menos;

b) A la correspondencia epistolar y a los libros y demás actuaciones de las entidades con personería jurídica o gremial y de las asociaciones civiles, con una antigüedad de cincuenta (50) años, por lo menos;

c) A los planos, mapas y cartas geográficas y marítimas, cuya antigüedad sea de cincuenta (50) años por lo menos;

d) A las cartas privadas, diarios, memorias, autobiografías, comunicaciones y demás actos particulares de interés para la historia de la Patria;

e) A los borradores o manuscritos originales de la producción intelectual: científica, literaria o artística;

f) A los dibujos, pinturas, grabados y fotografías referentes a personalidad des o aspectos del país;

g) A los sellos postales y fiscales, usados o sin usar;

h) A los impresos y grabaciones de interés para la Historia Nacional o de la Provincia;

i) A los mismos anteriormente enumerados, de procedencia extranjera, relativos a la Nación o la Provincia o de interés para su historia;

ARTICULO 4º - Se tendrá por documentación administrativa, la de los establecimientos oficiales de los últimos cincuenta (50) años.

ARTICULO 5º - La documentación histórica existente en las dependencias oficiales, será puesta inmediatamente a disposición del Archivo General de la Provincia e incorporadas en sus respectivos repositorios, salvo que la Dirección del mismo estime conveniente diferir la entrega para mejor oportunidad. La que se hallare en poder de particulares será puesta a disposición del archivo, cuando sus tenedores o propietarios lo acuerden con dicho organismo.

ARTICULO 6º- La documentación administrativa de los Ministerios y dependencias del Poder Ejecutivo, descentralizadas o no, podrá ser mantenida en las respectivas oficinas durante treinta (30) años, a partir de la fecha de origen, observándose para con la más antigua lo dispuesto en el artículo anterior sobre la documentación histórica.

En cuanto a la documentación de los poderes Legislativo y Judicial, la Dirección del Archivo convendrá con sus autoridades lo más conveniente a los fines de la presente ley.

ARTICULO 7º- A la disolución de las entidades con personería jurídica o gremial y de las asociaciones civiles, sus archivos y libros, pasarán al Archivo General de la Provincia, o al de la Nación o de la Provincia a que perteneciere; si fueren de las regidas por el Código de Comercio, deberán transcurrir a dicho efecto, el plazo del Art. 67 del mismo. La consulta de la documentación aquí mencionada no podrá hacerse antes de los cincuenta (50) años de la disolución o extinción legal respectiva, salvo expresa autorización de sus dueños.

La Inspección de Sociedades Anónimas o el o los organismos correspondientes, velarán por el cumplimiento de la presente disposición, respecto a la entrega, y comunicarán a los Archivos interesados los casos que ocurrieran.

ARTICULO 8º - Los documentos históricos son de interés público y el Poder Ejecutivo proveerá lo conducente a la incorporación de los mismos al patrimonio del Archivo General.

Mientras tanto los particulares poseedores de documentos históricos, podrán mantenerlos en su poder, siempre que lo hagan procurando su conservación; o confiar su custodia al Archivo General de la Provincia, o al de la Nación o de otra Provincia, entregándolos para ser mantenidos en sus repositorios, bajo las condiciones que se estipulen.

El o los propietarios podrán exigir que dichos documentos no puedan ser consultados sin su autorización expresa.

La entrega en custodia prevista en este artículo podrá ser revocada en cualquier momento.

ARTICULO 9º- Para su conocimiento e incorporación en el inventario correspondiente, los particulares poseedores de documentos históricos denunciarán su existencia al Archivo General de la Provincia, en el plazo de un año a partir de la promulgación de la presente ley. La inobservancia de esta disposición constituirá ocultamiento. Si los documentos pertenecieran a la historia de algún otro Estado argentino, el Archivo General de la Provincia comunicará lo pertinente al Archivo General respectivo.

ARTICULO 10º - Los cedentes de documentos históricos deberán solicitar autorización al Archivo General de la Provincia, para efectuar la transferencia, dando el nombre y el domicilio del próximo tenedor o propietario; y dentro de los treinta (30) días de concluido el acto, comunicarán al mismo su realización. La trasgresión a esta disposición constituirá ocultamiento.

En el caso del artículo 9º in fine, se observará lo allí establecido.

ARTICULO 11º - Lo dispuesto en el artículo anterior rige también para quienes comercien con documentos históricos o intervengan en sus transacciones.

ARTICULO 12º - Los documentos históricos donados a la Provincia, serán conservados con el nombre del donante o de la persona que el mismo indicare, salvo manifestación contraria del interesado.

ARTICULO 13º - Todo funcionario o agente público deberá indicar inmediatamente al Archivo General de la Provincia, la existencia de documentos históricos obrantes en las actuaciones en que intervenga.

ARTICULO 14º - Los organismos y dependencias oficiales de la Provincia, remitirán al Archivo General dos ejemplares de las publicaciones que realicen.

ARTICULO 15º - Los propietarios, editores, empresarios o agentes de los

periódicos, diarios y revistas, que se publiquen, o circulen en la Provincia, harán llegar al Archivo General dos ejemplares de cada número, suplemento o separata que apareciere. La inobservancia de esta disposición constituirá ocultamiento.

. ARTICULO 16º - Sin perjuicio de las facultades y obligaciones propias de objeto, corresponde al Archivo General de la Provincia:

a) Asesorar al Poder Ejecutivo, y a la administración pública en general, sobre el mérito de la documentación mantenida en sus respectivas dependencias, dictamen sin el cual no podrá procederse al descarte o destrucción de ningún documento;

b) Asesorar al Poder Ejecutivo, y a la administración pública en general, en lo tocante a la historia del país y de la provincia, y en cuanto al respecto interese a su quehacer y su cultura;

c) Dictaminar sobre la denominación de las poblaciones, estaciones ferroviarias y de los establecimientos y lugares públicos de la Provincia;

d) Dictaminar sobre la denominación de monumento o lugar histórico, respecto de los que en la provincia obtengan dicho carácter;

e) Inspeccionar los Archivos Administrativos dependientes del Poder Ejecutivo, y asesorar sobre el ordenamiento y conservación de sus existencias, a los funcionarios encargados de su custodia, quienes deberán colaborar con el Archivo General, en cuanto a ello concierne;

f) Ejercer la fiscalización necesaria al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo;

g) Promover la organización de los archivos municipales, y asesorar sobre su ordenamiento y conservación;

h) Aceptar herencias, legados o donaciones, ad referéndum del P. Ejecutivo;

i) Celebrar contratos para la adquisición de documentos, ad referéndum del Poder Ejecutivo;

j) Solicitar de las instituciones privadas, y de los particulares, la información necesaria acerca de los documentos históricos que posean;

k) Intervenir en las transferencias de documentos históricos que se efectúen en el territorio de la Provincia;

l) Gestionar la declaración de utilidad pública de los documentos históricos que no integren el acervo documental de la Provincia, a los efectos de la expropiación de los mismos cuando correspondiere;

m) Reunir todas las publicaciones editadas o que se editen o circulen en la Provincia, y las de temas históricos en general y particularmente, las que se refieren a la historia de la Provincia o de la Nación;

n) Proponer la realización de congresos, cursos, exposiciones, concursos y conferencias que tengan por finalidad el perfeccionamiento, estudio y divulgación de la técnica archivística o el estudio y difusión del pasado de la Provincia.

ARTICULO 17º - El Archivo General de la Provincia contará con el personal necesario al cumplimiento de sus fines, y con el instrumental técnico y demás elementos necesarios a su objeto. Al efecto, el presupuesto general de la administración, contemplará anualmente sus necesidades y le asignará un crédito

adecuado en las respectivas partidas de gastos.

ARTICULO 18º - El personal técnico deberá poseer el o los títulos abirritantes respectivos; y el personal administrativo deberá reunir las condiciones que

establezca el Poder Ejecutivo.

El P. E., al reglamentar esta ley, podrá establecer condiciones de ingreso y ascenso, para asegurar el mejor cumplimiento de los fines de la misma.

ARTICULO 19º - Promulgada esta ley el personal del Archivo Histórico pasará automáticamente, con la antigüedad que el mismo posea, al Archivo General de la Provincia.

ARTICULO 20º - Ningún documento o bien histórico documental del Archivo General, será extraído fuera de sus dependencias, excepto las piezas destinadas al servicio de canje, o en caso de trueque, previa autorización del Poder Ejecutivo. Quien violare esta disposición se hará pasible de la sanción penal correspondiente a la infidelidad en la custodia de documentos.

ARTICULO 21º - Hasta tanto se provea al Archivo General, de las dependencias y del personal e instrumental necesario para su normal funcionamiento, el Director del mismo podrá disponer contrariamente a lo establecido en el artículo precedente. cuando sea para la encuadernación del material bibliográfico o para obtener la fotocopia o microfilm de algún documento. En estos casos, la extracción se hará por intermedio de uno de sus funcionarios o empleados responsables..

ARTICULO 22º - El Archivo General de la Provincia es el único que integrará su denominación con el aditamento de "General".

ARTICULO 23º - Desde la promulgación de esta ley todo acto jurídico por el que se transfiera al Estado documentos históricos, estará exento del pago de cualquier impuesto.

ARTICULO 24º - El ocultamiento y la destrucción de los documentos históricos, serán sancionados con una multa de diez mil pesos a cien mil pesos, moneda nacional, sin perjuicio de la sanción criminal que pudiera corresponderle a los responsables.

ARTICULO 25º - Dentro de los cuarenta y cinco (45) días de promulgada la presente ley, el Director del Archivo General proyectará el reglamento interno del mismo y lo someterá para su aprobación a la consideración del P. Ejecutivo.

ARTICULO 26º - Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la

presente ley.

ARTICULO 27º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura, en Santa Fe, a los veintiséis días del mes de octubre de] año 1961.

FERNANDO J. VIÑALS DOMINGO R. MADEO Presidente Cámara de Diputados Presidente Pro- Tempere del H. Senado

ADOLFO l. RODRIGUEZ PEDRO JUAN BUFFA Secretario Cámara de Diputados Secretario del H. Senado

SANTA FE, 30 de noviembre de 1961

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese y dése a la Dirección del Registro General de Leyes, Biblioteca y Archivo, a sus efectos.

SYLVESTRE BEGNIS

Felix M. Woe1f1in

Juan A. Quails

 

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