PROBLEMAS JURÍDICOS BÁSICOS. LA LEGISLACIÓN ARCHIVÍSTICA

Publicado el: 20/10/2009 / Leido: 9325 veces / Comentarios: 0 / Archivos Adjuntos: 0

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PROBLEMAS JURÍDICOS BÁSICOS



LA LEGISLACIÓN ARCHIVÍSTICA



Rescatando parte del retardo de sus publicaciones, en menos de tres años, entre 1971 y 1973 (de hecho en 1972), Archivum ha editado, en cuatro volúmenes cercanos a mil páginas y oficialmente fechados en 1967, 1969, 1970 y 1971, un verdadero corpus de la legislación archivística a nivel mundial.1 Cuando se conocen los esfuerzos y la perseverancia que la realización de una obra de tal naturaleza demanda no se puede menos que expresar admiración por el trabajo llevado a feliz término merced a la iniciativa de nuestros colegas Michel Duchein y Ariane Ducrot.


Hace ya casi un cuarto de siglo, en el momento mismo en que nacía el Consejo Internacional de Archivos, se hacían esfuerzos por definir un plan de trabajo y de publicaciones para el Consejo y para la revista que debía ser su órgano. La delegación italiana, animada por el comm. Emilio Re, sugirió en aquella ocasión que se emprendiera un "repertorio de legislación comparada". Aquello pareció entonces una utopía. Yo mismo conciente de las dificultades de tal realización, propuse que la revista del C.I.A. publicara una crónica regular "sobre los nuevos textos y sobre los nuevos reglamentos en los diversos países", acompañada de "notas objetivas" sobre la aplicación práctica de esos textos. También esta propuesta, pese a su modesto alcance, fue considerada por largo tiempo como imposible. He aquí que ahora, con la edición de estos volúmenes, se ha hecho realidad una de las últimas tareas que el Consejo Internacional de Archivos había contemplado. En el principio fue la revista Archivum; luego las guías de las Fuentes de la Historia de las Naciones, las noticias sobre los grandes depósitos de archivo del mundo (Archivum, vol. XV), el Anuario Internacional de Archivos (una nueva edición impacientemente esperada, ya en prensa, forma los vol. XXII y XXIII de Archivum). Los volúmenes que ahora se publican constituirán en adelante un inapreciable instrumento de trabajo en manos de los archivistas del mundo entero, y sobre todo, en las de quienes tienen responsabilidad de dirección nacional en sus países respectivos.


Una vasta encuesta permitió reunir los textos fundamentales (leyes, decretos, reglamentos, disposiciones, y aún circulares) concernientes a la organización de los archivos públicos de los diversos Estados, como también las reglas normativas de las actividades archivísticas (publicidad y posibilidad de consulta de los documentos, entregas, control de los archivos en formación, eliminaciones, clasificaciones). Treinta y un Estados de Europa se encuentran allí representados; 30 de Africa, 20 de Asia, 20 de América y 3 de Oceanía, para un total de 104 Estados.

De hecho, la participación de algunos se limitó a una mención negativa: porque no poseían archivos verdaderamente organizados, o porque no disponían de una legislación de carácter general. Tales fueron los casos de los pequeños países europeos: Liechtenstein, Mónaco y San Marino (a estos se puede añadir el Vaticano que no juzgó bueno dar a conocer sus reglamentos) y también los de una decena de países de Africa y de Asia (Botswana, Malawi, Uganda, Afganistán, Arabia Saudita, Ceylán, Nepal, Pakistán, Siria, Taiwan). Otros Estados se contentaron con señalar reglamentos antiguos que hoy pueden considerarse inoperantes en espera de nuevas disposiciones (Dahomey, Malí, Marruecos, Senegal, Tunisia). Esto hace que, en realidad, la documentación solamente cubra a 80 Estados. También se registró la ausencia de otros: ante todo de la República Popular China, de la que se sabe que ha hecho esfuerzos colosales en el campo de los Archivos, pero que aún no ha establecido con el C.I.A., las relaciones que son de esperar. Lo mismo sucede con las dos Coreas, Vietnam del Norte y Albania. El hecho es lamentable, pero de ningún modo puede cargársele en contra de los responsables de la revista; pues mi experiencia personal me ha demostrado que, pese a nuestros vivos deseos de que estos países se vinculen a nuestro universo archivístico, su posición obedece con demasiada frecuencia a imperativos que se nos escapan.


En compensación, e insaciable como ahora me siento ante la riqueza de información ya reunida me habría gustado que se hubiese conservado una más amplia selección de preguntas relacionadas con cuestiones reglamentarias, y que de ningún modo se hubiese dejado de lado, entre otras, la organización interna de los servicios, y sobre todo, los reglamentos concernientes a la admisión de lectores, la comunicación de documentos, los préstamos, etc. Pues en materias de tanta importancia como estas, la muda afirmación de principios generales sobre la publicidad de archivos alcanza a satisfacernos plenamente.


Un problema delicado se planteaba para el caso de los países de estructura federal, por razón del hecho bien sabido de que la ley reguladora de los archivos de la Federación no rige para los archivos de los Estados federados. Frente a la imposibilidad de reproducir in extenso las leyes y los reglamentos de cada uno de éstos, se hizo una selección que lamentablemente debió ser restringida, y a veces con demasía. Así, para la República Federal de Alemania, solamente el Land de Baviera halló gracia y se encuentra representado por una amplia serie de textos de variada naturaleza. Personalmente, me habría complacido que, al menos Hesse, Baja Sajonia, como también Bade-Wurtemberg, hubiesen encontrado igual trato, dado que la legislación archivística alemana es una de las más ricas y de mayor interés y que los archivos de los Lander ofrecen a los archivistas de otros países sugerencias de mayor provecho que las ofrecidas por los de algunos Estados que, a decir verdad, no cumplen más que un rol de figuración. En lo tocante a la Confederación Helvética, los cantones de Bale-Campagne, de Lucerna y de Schwitz se encuentran presentes en la recopilación, más que todo, porque su legislación es reciente; pero también, se han debido publicar de nuevo los textos de los cantones de Bâle-Ville y de Vaux, aunque ya hayan sido mencionados por Archivum. En cuanto a Yugoslavia, al lado de los archivos federales encontramos las leyes de las Repúblicas de Croacia y Eslovenia; pero hay que lamentar la ausencia de Serbia. En lo que hace a la U.R.S.S. solamente se ha reproducido la legislación del Fondo Unico de Archivos de la Unión, en la que se determinan los principios generales.


Yo pienso que hubiera sido útil mencionar las normas prácticas que regulan de modo concreto el tratamiento de los documentos en los depósitos de la República. En lo que concierne a los Estados Unidos de América hay que decir que la selección fue excelente, porque es bien representativa de los variados tipos de organización que se encuentran en 47 de los Estados: Illinois (archivos de carácter principalmente administrativos, de los que el Secretariado de Estado es oficialmente archivista); Maryland, (donde una Comisión que funciona dentro del cuadro del Departamento de Servicios Generales rige, a la vez, los archivos históricos y los administrativos); Wisconsin, (donde la Sociedad Histórica de Estado tiene la responsabilidad de conservación y guardia de los archivos históricos, con exclusión de los archivos corrientes); en fin, Carolina del Norte (donde el Departamento de Archivos y de Historia funciona como un servicio de archivo autónomo).


Con el fin de orientar al lector y permitir la comprensión de los documentos publicados aparece una nota dedicada a cada uno de los Estados, en la que se resume brevemente la historia y la organización de los archivos. La intención fue buena, y de ello no cabe duda. Pero la realización fue muy dispar: algunos comprimidos, por extremados, terminan por no dar una idea exacta de lo que pretendía expresar. Por esto es conveniente que no se tomen demasiado a fondo esas presentaciones archivísticas y que no se mantengan sus datos y sus fecha por encima de toda crítica. Quizás esta sea la oportunidad para que Archivum adelante una nueva encuesta internacional sobre la historia y la organización de los archivos de los diversos Estados.


Una de las dificultades afrontadas por los redactores fue la de presentar los textos en alguno de los idiomas de trabajo del C.I.A.; es decir que muchos de ellos debieron ser traducidos al francés o al inglés. Conozco personalmente el rompecabezas en que a veces se convierte la traducción de nociones difíciles de captar; por ello me abstengo de formular la menor crítica al respecto, porque además el conjunto es plenamente satisfactorio. Aún si se quisiera señalar alguna minucia, por ejemplo, haber llamado en los casos de Bulgaria, Polonia y Rumania "Fondo Nacional de Archivos" lo que para Checoslovaquia se denominó "Fondo Unico de Archivos", expresión que responde a la terminología tradicional de los archivos soviéticos y que aquí aparece traducida como "State Archival Fund", también se debería tomar en cuenta que al final del volumen XIX existe, con destino a los países europeos, un índice de materias que permite reagrupar cómodamente todas las nociones cercanas, acompañado de las remisiones necesarias, y que otro similar aparece al final del volumen XXI para los países no europeos. Estos índices se hallan sucesivamente presentados en los 5 idiomas de trabajo del Consejo (alemán, inglés, español, francés e italiano); y aunque no se ha buscado hacerlos exhaustivos, ni afinar hasta el extremo los matices idiomáticos, ciertamente constituyen instrumentos de investigación, no sólo cómodos, sino indispensables para el manejo racional del volumen: la sencillez de su empleo y las numerosas "referencias cruzadas" responden exactamente a las necesidades. Tomemos un ejemplo del índice en lengua francesa: Bajo el rubro "Ventes de documents", el índice señala referencias correlacionadas con Alemania Democrática, Gran Bretaña, Dinamarca, España, Grecia, Hungría, Italia, Luxemburgo, Portugal, Rumania, Suiza, Yugoslavia. Aún más: el tema remite también a "Exportation d'archives", a "Inalienabilitè des archives publiques" y a "Protection des archives". Inversamente, los rubros "Achat d'archives" y "Preemption" remiten a "Vente de documents". De este modo se hace muy fácil conformar un resumen sobre la posición adoptada por las diversas legislaciones frente a un problema particular.

La lectura de los volúmenes nos confirma que son numerosos los Estados que han tenido una legislación archivística nueva en los últimos años. Para no citar más que los países europeos señalamos la República Democrática de Alemania (1965), Bélgica (1955), Gran Bretaña (1958), Grecia (1969), Hungría (1950 y 1969), Islandia (1964), Italia (1963), Luxemburgo (1960), Noruega (1961 y 1968), Países Bajos (1962 y 1968), Polonia (1957), Portugal (1965), Rumania (1957), Suecia (1961 y 1968), los Archivos Federales Helvéticos (1966) y diversos cantones suizos, Checoslovaquia (1954), U.R.S.S. (1958), Yugoslavia y sus repúblicas federadas (1964-1967). Otros ya habían modernizado sus legislaciones en los años subsiguientes a la Segunda Guerra Mundial: Bulgaria (1951), España (1947), Finlandia (1952).


Se debe anotar que todos los países anglosajones, a nivel mundial, disponen de un "Public Record Act" que fija el marco general dentro del cual se han de ejercer las actividades en materia de archivos públicos. Igualmente, todos los países socialistas cuentan con una ley orgánica sobre archivos. En otros lugares sólo raramente se ha pensado en codificar el conjunto de la reglamentación, o lo han hecho apenas en fechas muy recientes. En la mayor parte de los casos existe un texto de base (a menudo antiguo y en buena parte fuera de vigencia) y a su lado una gran proliferación de textos particulares que precisan el alcance de dicho texto. Dada su abundancia y extensión se hizo imposible que los publicara en su integridad y por fuerza hubo que seleccionar algunos de los más significativos. Tal fue el caso de Alemania Federal, de Austria, de Dinamarca y Francia.



De todos los países, el nuestro (Francia) es indudablemente el que presenta mayor grado de complejidad, para no decir que el carácter más aberrante, en el plano de la reglamentación.

Archivum nos recuerda que existen tres leyes. De la primera, única "ley fundamental", la del 7 messidor, año II, solamente dos artículos pueden ser considerados "hoy como de aplicación corriente". Pero aún así habría que decir que el primero de ellos, el que establece los archivos quedó fuera de uso después del Primer Imperio; y que el segundo, relativo a la libre comunicación de los documentos sin desplazamiento y sin costo, de hecho solamente contemplaba los papeles que efectivamente habían sido depositados en esa fecha (1794) en los Archivos de la Asamblea. Además habría que añadir que la libertad de comunicación ha sido objeto de podas diversas, al mismo tiempo que los desplazamientos se han venido autorizando. La segunda ley (en 1928) autorizaba el depósito de actas notariales, una vez que alcanzaran 125 años; pero, al menos en París, continuamente se efectúan depósitos "ilegales" de documentos más recientes. Finalmente, la ley del 21 de diciembre de 1970 ordena el depósito obligatorio de ciertos documentos de comunas de menos de 2.000 habitantes, que hayan alcanzado cierta antigüedad, anulando así, en parte, el reglamento de esos archivos (decreto del 31 de diciembre de 1926); y aún queda por anotar que para las comunas de más de 2.000 habitantes se prevé un depósito de documentos condicionado a deliberación previa del Concejo Municipal. Frentes a estas disposiciones nos preguntamos: ¿Desde cuándo los archivistas departamentales han dejado de salvaguardar los archivos comunales con más sentido práctico y con un mínimo respeto de las formas?

Para mayor información, es de todos sabido que la compilación de textos que figuran en el Código de Archivos conforman un grueso volumen de documentos de toda naturaleza, algunos no vigentes, al menos parcialmente, y en todo caso, no siempre acordes los unos con los otros. Hace ya muchos años que los reglamentos se hallan en curso de revisión con miras a un cambio esencial. Pero su misma base jurídica es muy frágil: es así como una simple circular de la Dirección de 1949, obligó a los lectores, como contraprestación de la comunicación de los documentos (legalmente libre) a depositar un ejemplar de sus publicaciones, así se trate de memorias de tesis universitarias. ¿No es verdaderamente extraordinario que un país tan legalista como Francia, dispuesto siempre a encerrar la realidad dentro de un cuadro jurídico, haya adoptado una posición tan pragmática, cuando los países anglo-sajones disponen de un "Public Record Act"? Sin lugar a dudas, a pesar del cuadro necesariamente restrictivo establecido por una Dirección de Archivos que desde siempre ha hecho esfuerzos meritorios para arreglar, coordinar, homogeneizar el conjunto de actividades de todas las categorías de depósito, eso mismo ha permitido a los archivistas franceses dar prueba fehaciente, gracias a sus iniciativas personales, de un dinamismo y una eficacia excepcionales. Pero no se puede olvidar que por más de un cuarto de siglo se ha intentado conseguir una "codificación general de los archivos", y por razón de ciertos obstáculos entorpecedores ha tenido que ser abandonada. Con ella se habría logrado determinar de mejor manera el puesto de los Archivos dentro del cuadro de la administración, y el replanteamiento global de la política de la Dirección. Deseamos vivamente que estos preciosos volúmenes de Archivum, no sólo faciliten la redacción de leyes archivísticas en los países que aún no disponen de ellas, sino que también lleven a reflexionar en los otros especialmente en Francia sobre el conjunto de los problemas planteados; y que el dominio que sobre ellos se logre conduzca a poner en pie una ley de Archivos de Francia y a una reglamentación general de los Archivos franceses.




ROBERT-HENRI BAUTIER.

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1- La legislación archivística. I Europa: 1ª parte:

Alemania - Islandia; 2ª parte: Italia - Yugoslavia. II. Africa-Asia, III. América, Oceanía. (Archivum, vol. XVIII, 1967 [1971] y XIX, 1969 [1972]; vol. XX, 1970 [1972]; vol. XXI, 1971 [1973]).

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